martes, 27 de noviembre de 2007

Planificación, coordinación y órganos de gobierno (ANTES)

PLANIFICACIÓN

La planificación se refiere a las acciones llevadas a cabo para realizar planes y proyectos de diferente índole.
El proceso de planeación sigue un conjunto de pasos que se establecen inicialmente, y quienes realizan la planificación hacen uso de las diferentes expresiones y herramientas con que cuenta la planeación, la planificación haría realidad los planes, desde su concepción y si es el caso la operación en los diferentes niveles y amplitudes de la planeación.
La planificación realiza acciones con base en la planeación de cada uno de los proyectos. De manera inicial concibe el plan y posteriormente dicho plan se llevará acabo.
Podemos ver en el caso de la información que describe los datos, en metadatos, los datos de los datos, por ejemplo: las áreas informática realiza un diccionario de datos, en el cual describe el tipo de contenido de un campo o dato almacenado en alguna base de datos.
De igual manera podemos ver a la planificación, como la planeación de la planificación.
La planificación es la parte que opera la ejecución directa de los planes, que serán realizados y vigilados de acuerdo al planteamiento señalado durante el proceso de planeación
La planificación se refiere a las acciones llevadas a cabo para realizar planes y proyectos de diferente índole.
El proceso de planeación sigue un conjunto de pasos que se establecen inicialmente, y quienes realizan la planificación hacen uso de las diferentes expresiones y herramientas con que cuenta la planeación, la planificación haría realidad los planes, desde su concepción y si es el caso la operación en los diferentes niveles y amplitudes de la planeación.
La planificación realiza acciones con base en la planeación de cada uno de los proyectos. De manera inicial concibe el plan y posteriormente dicho plan se llevará acabo.
Podemos ver en el caso de la información que describe los datos, en metadatos, los datos de los datos, por ejemplo: las áreas informática realiza un diccionario de datos, en el cual describe el tipo de contenido de un campo o dato almacenado en alguna base de datos.

COORDINACIÓN

En su sentido más general, la coordinación consiste en la acción de coordinar, es decir, disponer un conjunto de cosas o acciones de forma ordenada, con vistas a un objetivo común. Según algunos autores [1] , la coordinación es "el acto de gestionar las interdependencias entre actividades. A partir de esta base, el término puede referirse a distintos significados según el contexto:
En anatomía, puede hablarse de distintos tipos de coordinación para referirse al trabajo conjunto de distintos órganos, como por ejemplo en la coordinación mano-ojo o la coordinación muscular.
En química, puede hablarse de un compuesto de coordinación, normalmente referido a algun tipo de metal complejo.
En política, puede referirse a la acción coherente entre distintas administraciones públicas en el mismo país (por ejemplo, entre un estado y una administración federal).
En política internacional, se habla de coordinación en su sentido de organización de distintos países, organismos o entidades a fin de promover el trabajo conjunto hacia un objetivo común.
En el contexto de la organización empresarial, la coordinación consiste en la integración y enlace de distintos departamentos con el fin de realizar un conjunto de tareas compartidas.
También se habla de juegos de coordinación en teoría de juegos para referirse a aquellos juegos en los que se produce un equilibrio cuando ambos jugadores emplean estrategias iguales o correspondientes.
En topología y geometría, se habla de coordinación en su sentido de alineación de un elemento con un espacio de coordenadas.
En sociología, la coordinación es una de las consecuencias de la cooperación entre grupos sociales o especies.
En lingüística, se habla de coordinación gramatical para referirse a una forma de enlace entre expresiones.

ORGANO DE GOBIERNO

Los órganos de gobierno
En el anteproyecto de Ley Orgánica de Educación se encontraban reguladas importantes modificaciones que afectaban a los órganos unipersonales y colegiados de gobierno de los centros públicos y privados concertados.

􀂃 Consejo Escolar
En la nueva normativa se retoma el carácter del Consejo Escolar como el máximo órgano de gobierno de los centros. El Consejo Escolar pasa de estar calificado como órgano de participación en el control y gestión del centro a ser considerado como un órgano colegiado de gobierno, sin perder lógicamente anterior carácter de órgano de participación en el control y gestión del centro.
El Consejo Escolar del Estado considera que las funciones del Consejo Escolar en los Centros Concertados deberían ser más amplias, constituyendo realmente un órgano de gobierno. Del mismo modo, se insta a la Inspección Educativa a que se cumpla lo establecido en la legislación con respecto al Consejo Escolar de Centro: convocatorias, decisiones, etc.

La composición del Consejo Escolar se mantiene en los mismos términos que fueron previstos en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Como novedad de la nueva regulación se introduce la necesidad de que el Consejo Escolar designe una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
Entre las nuevas competencias del Consejo Escolar se encuentran la aprobación y la evaluación del proyecto educativo, del proyecto de gestión, las normas de organización y funcionamiento del centro, así como la programación general anual del centro. Se incluyen asimismo las nuevas atribuciones del Consejo Escolar para la designación del Director, según se indicará más adelante, así como la decisión sobre la admisión de alumnos en 471
El centro, de acuerdo con las normas aplicables. Se atribuye también, como novedad, al Consejo Escolar la revisión de las decisiones adoptadas por el director en materia disciplinaria del alumnado, cuando afecten gravemente a la convivencia en el centro.
Por lo que respecta al Consejo Escolar en los centros privados concertados, la Ley introduce una novedad en su composición, ya que entre los integrantes de este órgano estará un Concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre situado el centro. Al igual que se indicó en los Consejos de los centros públicos, una vez constituido el Consejo se designará una persona responsable de impulsar medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
[Votos particulares Nº 102, Nº 103 y Nº 104]
En cuanto a las competencias del Consejo Escolar de los centros concertados, se mantiene el régimen general existente con anterioridad, si bien se refuerzan las competencias relacionadas con la aprobación y evaluación de la programación general del centro y la revisión de las decisiones sobre el régimen disciplinario del alumnado.

􀂃 El Claustro de Profesores
La nueva Ley califica al Claustro de Profesores como un órgano colegiado de gobierno, junto con el Consejo Escolar. Es asimismo el órgano propio de participación del profesorado en el centro y se le asigna la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro. Está integrado por todos los profesores del centro y presidido por el Director.
Entre sus competencias se deben mencionar la designación de sus representantes en el Consejo Escolar y en la Comisión que designe al Director, así como la aprobación y evaluación de la concreción del currículo y de todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual.
El Claustro de Profesores en los centros concertados son considerados como órganos de gobierno de los mismos, sin que haya sido introducida ninguna modificación normativa con respecto al régimen precedente.


􀂃 El Equipo Directivo
La regulación del Equipo directivo en la nueva norma es muy similar a la ya existente en la legislación precedente. El Equipo directivo estará integrado por el Director, el Jefe de Estudios y el Secretario, así como por aquellos otros miembros que determinen las Administraciones educativas. Los miembros del Equipo directivo cesarán al cesar el Director o al cumplir el término de su mandato.
Por lo que respecta al Director, la nueva normativa introduce modificaciones importantes en lo que afecta a su designación. Ésta se llevará a cabo mediante concurso de méritos por una comisión integrada por representantes del centro y de la Administración educativa. Al menos un tercio de los representantes del centro serán profesores elegidos por el Claustro. Otro tercio será elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar que no sean profesores. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas de profesores del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos del centro o cuando éstos no hayan sido seleccionados, la Comisión valorará las candidaturas de profesores de otros centros. La designación será por un periodo de cuatro años.
Los candidatos a Director deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de igual duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.

c) Estar prestando servicios en un centro público, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa convocarte.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

En cuanto a la elección del Director en los centros concertados, la nueva Ley no modifica el régimen anterior al respecto, por lo que el director será designado por acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar. En caso de desacuerdo, la designación la realizará el Consejo Escolar, dentro de una terna presentada por el titular del centro. El cese del director se llevará a cabo igualmente por acuerdo entre el titular del centro y el Consejo Escolar.
Órganos de coordinación docente
Como órganos ya no de gobierno sino de coordinación docente, la Ley menciona la existencia de los departamentos de coordinación didáctica, encargados de la organización y desarrollo de las materias, áreas o módulos que tengan encomendados. Estos departamentos deberán tener existencia en los Institutos de Enseñanza Secundaria.
El funcionamiento de los órganos de coordinación docente deberá ser regulado por las diferentes Administraciones educativas, debiendo ser potenciados los equipos de profesores que impartan enseñanzas en el mismo curso y grupo de alumnos y explicitando claramente las condiciones necesarias para ejercer la jefatura de departamento.
El Consejo Escolar del Estado reitera su petición de modificación de la normativa que regula la elección de los cargos directivos de los centros educativos, por lo que insta al MEC a que devuelva a la comunidad educativa la capacidad de elegir la dirección del centro.
Además, el Consejo Escolar del Estado observa con preocupación como los cargos directivos continúan sin ser elegidos democráticamente y sí seleccionados mediante un concurso de méritos. En consecuencia insta al gobierno a garantizar la gestión democrática de los centros escolares para posibilitar la participación del profesorado en la vida interna, académica y en las decisiones de los centros, así como que el Claustro asuma las competencias plenas en los aspectos pedagógicos y docentes y se elija de manera democrática a los cargos directivos mediante la comunidad escolar.